sábado, 19 de septiembre de 2009

MODELO DERECHO DE PETICIÓN

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR



Bogotá D.C., septiembre 02 de 2009

Señor Doctor
GABRIEL SILVA LUJAN
MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL
Ciudad.-

Ref. Solicitud reconocimiento y pago prima de productividad años 2006 y 2007.

Me permito solicitar al señor Doctor Ministro de Defensa Nacional tenga a bien disponer el reconocimiento y pago a mi favor de la prima de productividad para las vigencias de los años 2006 y 2007 al ser excluidos nosotros los empleados de la Justicia Penal de dicho beneficio salarial en los referidos períodos, transgrediéndose de tal manera el artículo 13 de la Constitución Nacional, que mediante decreto Número 2460 de 2006 fue crea para los empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, modificada mediante decreto 3899 de 2008, y que fuera creada a partir del año 2008 para los secretarios del Tribunal Superior Militar, relator, Auxiliares Judiciales, oficial mayor, escribientes y secretarios de Juzgados de Instrucción Penal Militar, Fiscalías Penales Militares y Juzgados de Instancia de la jurisdicción Penal Militar según decreto 4788, sin que en dicho acto se hubiese dispuesto el pago retroactivo de la misma a pesar de tener derecho a ello, por cuanto los empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, todos ellos como funcionarios de la Rama Judicial de Colombia, según lo dispuesto en la ley 270 de 1.996 (Ley Estatutaria de la Justicia) y demás normas concordantes, tienen la misma categoría dentro del escalafón de funcionarios de la Justicia Penal Militar (secretarios del Tribunal Superior Militar, relator, Auxiliares Judiciales, oficial mayor, escribientes y secretarios de Juzgados de Instrucción Penal Militar, Fiscalías Penales Militares y Juzgados de Instancia, llenando los mismos requisitos y calidades, tanto generales como específicos para desempeñar el cargo, teniendo los mismos derechos y obligaciones, sujetos a las mismas inhabilidades, desempeñando las mismas funciones, con idénticas responsabilidades y cumplimiento de un mismo horario de trabajo, etc; y por lo tanto en aplicación de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia todos sin excepción alguna tenemos derecho a igual remuneración en cumplimiento de los postulados que enseñan que a igual trabajo igual salario; lo que establece que frente a mí el Estado ha establecido en el pago de su salario y prestaciones una real y objetiva discriminación al no reconocerme ni cancelarme para los años 2006 y 2007 la creada prima de productividad a que tengo derecho.

Es de resaltar que el Gobierno Nacional reconoció beneficios salariales a los funcionarios de la Rama Judicial, Procuraduría General de la Nación, Justicia Penal Militar y otros entes estatales, no siendo equitativo negar dicho reconocimiento al personal de empleados de la Justicia Penal Militar, aduciéndose que no hacemos parte de la rama judicial (art.13 C.P.), cuando nos desempeñamos en despachos de Magistrados, Jueces, Fiscales y Secretarías del Tribunal y Fiscalía ante éste, -a quienes se les reconoció y cancela una bonificación en los mismos términos que a los funcionarios de la Rama Judicial-, desarrollando las mismas funciones que los empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, percibiendo los mismos emolumentos, además, que el mismo decreto 1214 de 1990 vigente “POR EL CUAL SE REFORMA EL ESTATUTO Y EL REGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y LA POLICIA NACIONAL”, en su TITULO III, CAPITULO II artículo 56 establece:

JUSTICIA PENAL MILITAR Y MINISTERIO PUBLICO. Los funcionarios y empleados civiles de la justicia penal militar y de su ministerio público devengarán, solamente las asignaciones y primas fijadas para los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público.

En consecuencia, no tendrán derecho a las asignaciones, primas y subsidios consagrados en el presente estatuto para los empleados públicos del ministerio de defensa y de la policía nacional”.
(Subrayado fuera de texto).


A pesar que el Decreto 1214 de 1990 fue modificado por el Mandato 1792 de 2000, derogando las disposiciones que le fueran contrarias en especial las del 1214 de 1990 y decreto 2909 de 1991, exceptuó las relativas a los regímenes pensional, salarial y prestacional (art.114 Decreto 1792 de 2000), el Honorable Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil al respecto en Concepto No.1.703 del 16 de febrero de 2006, siendo Consejero Ponente el Doctor Luis Fernando Alvarez Jaramillo, manifestó:

“Además, en relación con el personal vinculado al Ministerio de Defensa, hay que recordar que el decreto ley 1214 de 1990 - expedido con fundamento en las facultades extraordinarias otorgadas por la ley 66 de 1989 - “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, precisó que éste se aplicaría al personal civil que presta sus servicios al Ministerio [6], y estableció que la asignación de los empleados públicos del Ministerio sería la determinada por las disposiciones legales vigentes (Art. 35). De todas maneras, de acuerdo con lo explicado, esta remisión armoniza con las normas contenidas en la ley 4ª de 1992 y los decretos que la desarrollan, que para el caso actual es el decreto 916 de 2005, así se trate de normas posteriores; teniendo en cuenta, además, como se explicará más adelante, que el decreto 1792 de 2000 mantuvo la vigencia de las normas relativas al régimen pensional, salarial y prestacional establecidas por el decreto 1214 de 1990.
(…)

3. Prestaciones sociales especiales del decreto ley 1214 de 1990.

En forma especial, el decreto ley 1214 de 1990 - que reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional - consagró algunas prestaciones en favor de quienes tuviesen la calidad de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, entre ellas la prima mensual de actividad (Art. 38), la prima mensual de alimentación (Art. 39), la prima de navidad (Art. 43), la prima de servicio mensual (Art. 46
[8]), la prima de servicio anual (Art. 47), la vacacional (Art. 48), el subsidio familiar mensual (Art. 49) y la cesantía (Art. 96), las cuales se causan en la medida en que respecto de cada empleado, se configuren los supuestos de hecho contemplados en las disposiciones que las regulan, de modo que se produzcan las consecuencias jurídicas y económicas en ellas previstas.

Posteriormente el decreto ley 1792 de 2000 “Por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial”
[9] - dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 578 de 2000 -, modificó el campo de aplicación del decreto 1214 identificando como “personal civil, para todos los efectos del presente decreto, el personal civil del Ministerio de Defensa...” (Artículo 2°[10]). Esto significa que todos los servidores civiles del Ministerio de Defensa, entre los que se encuentran los Viceministros de Gestión Institucional y de Asuntos Políticos y Temática Internacional y el Secretario General, han quedado comprendidos dentro del régimen del decreto 1792 del 2000, que si bien derogó en forma expresa el decreto ley 1214 de 1990, hizo excepción de las normas relativas a los regímenes pensional, salarial y prestacional (Art. 114)”.

El principio de igualdad consagrado genéricamente en el art. 13 de la Constitución irradia todas las actuaciones de las autoridades públicas y encuentra manifestaciones concretas como en el caso del pago de salarios y demás contraprestaciones económicas a sus empleados, de conformidad con el postulado “a trabajo igual salario igual”, el cual resulta aplicable para mi caso, pues al no reconocerme ni cancelarme la Prima de Productividad en los años 2006 y 2007 sin un fundamento objetivo vulnera el derecho a la igualdad toda vez que en virtud del principio de razonabilidad, “una determinada actuación es discriminatoria cuando no se puede justificar razonablemente el trato diferencial que la autoridad despliega frente a dos situaciones similares; entre otras palabras, cuando ante situaciones iguales se da un tratamiento jurídico diferente sin justificación alguna”. (Sentencia T-865 de 2.002).

A su turno, el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “B”, dentro del expediente "2004-02289" con providencia del 27 de enero de 2006, siendo magistrado ponente el Doctor CESAR PALOMINO CORTES, al decidir demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral sostuvo:

“De otro lado, a la luz del artículo 13 de la ley 270 de 1996, los Tribunales Superiores Militares son autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales, y para efectos salariales, el decreto 1214 de 1990, los homologa como funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público. Vale decir, que pese a que la Justicia Penal Militar no forma parte de la estructura orgánica de la Rama Judicial, si se equipara a ella para efectos salariales, y es lógico si se tiene en cuenta que ella administra justicia respecto de aquellos delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, en consecuencia, la Sala debe partir del principio constitucional expresado en la máxima “a trabajo igual salario igual” y de ahí la razón del precepto contenido en el artículo 56 del decreto 1214 de 1990”.(subrayado fuera de texto).

Como vemos, al mantenerse vigente el artículo 56 del decreto 1214 de 1990, se me debe reconocer y pagar la misma prima de productividad para los años 2006 y 2007 creada mediante el decreto 2460 de 2006 y modificada mediante decreto 3899 de 2008 para los empleados de la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación e Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en aras de los principios de favorabilidad e igualdad.

Atentamente,


XXXXXXXXXXXXXXX
C.C. No.XX.XXX.XXX de Bogotá
Dirección: .

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